Estos son los argumentos por los cuales hoy insistiremos en la aprobación de la lista cremallera para concejos, asambleas y Congreso de la República.
MOE / Comunicado de Prensa 6 de octubre:
- Actualmente las mujeres representan el 23% del Senado y el 19% de Cámara de Representantes.
- 12 Departamentos no han elegido mujeres a la Cámara de Representantes desde 1991.
- En Colombia las mujeres son el 51% de la población y su representación política no llega a superar el 20% en escenarios de elección popular y de toma de decisiones. Para las elecciones a Congreso de 2014, las listas para Senado y Cámara de Representantes estaban compuestas en un 33% por mujeres.
- En la política local la representación de la mujer es mucho menor que en la nacional. Desde 1993, el porcentaje de gobernadoras electas no ha superado el 9% (3 gobernadoras) y a nivel de alcaldías, en 2011 las mujeres alcanzaron el 10%. En cuanto a los órganos plurinominales (Asambleas y Concejos) la representación de la mujer ha oscilado entre el 13% y el 16% desde 2003.
- Para los Concejos distritales y municipales se presentaron 28.556 mujeres (35% del total de inscritos), de las que resultaron electas 1.940(16%). Sólo ocho municipios eligieron proporciones mayores al 20%.
SISMA MUJER:
En Colombia el sistema de cuotas de género para elecciones se ha implementado dos veces. La primera en las elecciones de autoridades locales en octubre de 2011 y la segunda en las elecciones para el Congreso de la República de 2014-2018, realizadas en mayo de 2014.
- Si bien, las listas electorales tuvieron un 36,1% de mujeres inscritas, lo que significa un aumento del 18,2% en comparación con las listas de 2007-2011, el porcentaje de mujeres elegidas solo aumentó en 1,58%.
- En la Cámara de Representantes el porcentaje aumentó en un 7% con respecto al cuatrienio anterior y si se tiene en cuenta que en las últimas cinco elecciones la variación no excedía el 1%, y nunca superó el 13% de representación, efectivamente se registró un incremento.
- En el Senado el aumento fue del 6%, lo que no superó el aumento del 7% que se registró en las elecciones para el Congreso de 2010-2014.
- Pese a los sustanciales incrementos, en ninguna de las dos cámaras se logró alcanzar el 30% mínimo de representación.
- La ley 1475 de 2011 expresa que solo las listas en donde se elijan cinco (5) o más curules deberán conformarse por un mínimo del 30% de alguno de los géneros. Así las cosas, en el país 19 (57,57%) departamentos no deben cumplir la cuota y 14 (42,42%) sí.
- Persisten obstáculos para la participación de las mujeres debido a la falta de claridad acerca del alcance de la norma y la necesidad de algunas modificaciones normativas (sistema de incentivos/sanciones, voto preferente y mandato de posición). También hay obstáculos de carácter institucional relacionados con la falta de compromiso de los partidos y movimientos políticos (incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios), y por ultimo obstáculos de carácter cultural porque a pesar de todos los esfuerzos los resultados evidencian que la población sigue votando mayoritariamente por hombres.
- La literatura comparada sobre la elección de mujeres y las leyes de cuotas ha insistido en afirmar que uno de los factores que explican la diferencia de aplicación de esta medida entre unos países y otros es el “mandato de posición o de colocación” (también llamadas cuotas obligatorias, por oposición a las cuotas indicativas), es decir, el requerimiento de la cuota especificando los lugares dónde deben ser nominadas las cándidas femeninas. La finalidad de esta exigencia es obstaculizar que los partidos ubiquen a las candidatas femeninas al final de la lista, en lugares simbólicos, las “amontonen”, o las sitúen en lugares donde no tienen la posibilidad real de resultar elegidas. De esta manera, para que una ley de cuotas resulte efectiva, deberán incluir, entre otros elementos, un mandato de posición de precise el lugar que las mujeres han de ocupar en la lista.
- Es necesario llamar la atención respecto al hecho de que si es aprobada la prohibición de la figura del voto preferente, pero no se incluye la obligatoriedad del mandato de posición, las mujeres verían disminuida dramáticamente su presencia en los órganos de representación. Este fenómeno se presentaría debido a que las mujeres les cuesta más trabajo acceder a los primeros lugares de las listas que tradicionalmente son ocupados por hombres. Si las mujeres no pueden acceder a las posiciones estratégicas de las listas cerradas y bloqueadas, el sistema de cuotas electorales resultará obsoleto.
MOE: Participación política de las mujeres en Colombia: Recuento histórico.
- 1954. Reforma constitucional que permitió el voto femenino.
- 1957. Primera vez que las mujeres ejercieron su derecho al voto
- 1991. Constitución de 1991: Artículos 13, 40 y 43 se reitera la calidad de igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
- 2000. Ley 581 de 2000 o “Ley de cuotas”.
- 2011. Ley 1475 de 2011. Amplía ley de cuotas.
Colombia al final de la ola: La implementación del sistema de cuotas electorales y su impacto en la participación política de las mujeres.
- La Ley 1475 de 2011 no incluyó ningún mandato de posición en las listas electorales debido a que solamente establece un porcentaje mínimo de presencia de cada uno de los géneros sin hacer ninguna alusión al lugar que deben ocupar unos y otros.
- Respecto a la financiación de las campañas electorales, la Ley 1475 de 2011 buscó que parte de los recursos provenientes de la financiación estatal se destinaran a la promoción de la inclusión. También se incorporó un incentivo: en la apropiación presupuestal correspondiente a las organizaciones partidistas, se distribuirá el 5% por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas. Sin embargo, se evidenció que las mujeres no obtuvieron apoyo de las organizaciones partidarias en tanto no hubo claridad acerca de los sistemas de financiación disponibles a través de los partidos
- La existencia del voto preferente en Colombia va en abierta contravía de la implementación de un sistema de cuotas, porque a pesar de que la oferta de candidaturas femeninas aumenta, la reorganización de las listas por cuenta de los votantes perjudica a las mujeres.
- Se registraron casos en los que las mujeres de manera discursiva se comprometían a cumplir con legados políticos dejados por sus familiares o compañeros sentimentales.
- La Ley 1475 de 2011 adolece de imprecisiones respecto a su alcance, su aplicación y las medidas conexas propias de las acciones afirmativas (financiación, formación y democratización interna de las organizaciones partidistas). En particular en la ley no se establecieron reglas del juego claras respecto al ámbito de la financiación de las campañas de las mujeres, a los procesos de democracia interna de los partidos y movimientos políticos, a los procesos de reclutamiento de mujeres militantes y a la obligatoriedad de los procesos de formación necesarios para un mayor éxito electoral.
- La existencia del voto preferente en el sistema electoral colombiano atenta con la implementación del sistema de cuotas, ya que si bien la oferta de candidaturas femeninas aumenta, la reorganización de las listas por los perjudica a las mujeres, al incrementarse la competencia intrapartidista.
- Persiste la resistencia a implementar medidas de acción afirmativa en favor de las mujeres debido a la supervivencia de patrones y estereotipos discriminatorios hacia la participación política de las mujeres. Frente a este punto en particular se identificó que las estructuras que mayores oportunidades brindan para la incorporación de mujeres dentro de las listas, son aquellas en las que el proceso de selección se realiza a nivel local y de manera formal.
- Para que el sistema de cuotas electorales sea efectivo es necesario establecer un sistema de listas cerradas y bloqueadas, sumado a la implementación de un mandato de posición para la colocación de las candidatas femeninas (esto por supuesto implica la abolición de la figura del voto preferente).
- La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral (entidades encargadas del proceso de postulación y escrutinio) deben consolidar la información de los resultados electorales desagregada por sexo y el proceso de expedición de los resultados electorales debe ser expedito y oportuno para garantizar la procedencia de las acciones de cumplimiento o de restablecimiento de los derechos a los que haya lugar.
- Se debe implementar un plan de promoción de la participación política de las mujeres en la educación formal, que debe estar a cargo del Ministerio de Educación.
Grupo de Interés en Reformas Políticas y Electorales – GIREPO): Sin las mujeres, reducir la brecha de la inclusión política en Colombia no es posible.
- El objetivo de la propuesta del GIREPO es promover y garantizar la participación y representación efectiva de cualquiera de los dos géneros en los procesos electorales se presentan a continuación una serie de consideraciones y una propuesta a considerada en el articulado y exposición de motivos del proyecto anteriormente mencionado.
PROPUESTA:
“ARTÍCULO 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos podrán presentar, individualmente o en coalición, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.
Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos, en ambos casos teniendo en cuenta el principio de paridad de género [texto nuevo propuesta GIREPO].
Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.
La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.
Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente.”
Esta es la proposición de la Alianza Verde: